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L. 25827 - PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL. Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004
Sancionada: Noviembre 26 de 2003
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I - DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º - Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($ 59.708.631.204) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2004, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.-
FINALIDAD // GASTOS CORRIENTES // GASTOS DE CAPITAL // TOTAL
ARTICULO 2º - Estímase en la suma de SESENTA Y DOS MIL DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 62.012.237.745) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.-
Recursos Corrientes: 61.343.220.751
ARTICULO 3º - Fíjanse en la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 11.670.279.150) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.-
ARTICULO 4º - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 2.303.606.541). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento: 42.292.059.319
Fijase en la suma de UN MIL VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.024.152.500) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.-
ARTICULO 5º - El señor Jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores, con excepción de los correspondientes a Transferencias, las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.-
ARTICULO 6º - No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.-
ARTICULO 7º - Salvo decisión fundada del señor Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467 y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro o dados de baja durante el presente ejercicio.-
ARTICULO 8º - Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 24.156 por el siguiente texto:
ARTICULO 9º - Los importes que se determinan por aplicación del artículo 4º del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 7 de diciembre de 2002 y aprobado por la Ley 25.752, que se liquidarán en los términos del artículo 8º de la Ley 23.548, a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, compensatorios de las transferencias de funciones previstas, serán detraídos de los recursos que financian los presupuestos correspondientes al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación.-
ARTICULO 10. - Los organismos y entes autárquicos integrantes del Sector Público Nacional Financiero y no Financiero, ajustarán su actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el marco de las decisiones de política económica que determine el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Producción.- CAPITULO II - DE LA DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 11. - Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin afectar negativamente el resultado a que alude el artículo 4º de la presente ley.-
ARTICULO 12. - El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios y a los aportes y contribuciones.-
ARTICULO 13. - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, sin sujeción al artículo 37 de la Ley 24.156.- CAPITULO III - DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 15. - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2004, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla "A" anexa al presente artículo.-
ARTICULO 16. - El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultades otorgadas por el artículo 13, y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que alude el artículo 5º, dispondrá una compensación de créditos, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo.-
ARTICULO 17. - Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156, el compromiso de ejercicios futuros de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.-
ARTICULO 18. - Fíjase como crédito total para las universidades nacionales la suma de DOS MIL VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($ 2.028.750.193), de conformidad con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.-
ARTICULO 19. - Déjase sin efecto a partir del presente ejercicio lo establecido en el artículo 59 de la Ley 25.565 en lo referente a la cancelación de deudas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.-
ARTICULO 20. - El señor Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional a que alude el artículo 9º de la Ley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999) existentes al cierre de cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del Poder Legislativo Nacional.-
ARTICULO 21. - Aféctase del total de los créditos de la presente Ley la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 2.365.000) y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 7.124.000), con destino a los Programas 16 y 17, respectivamente del inciso 1 de la Jurisdicción 01, cuya financiación durante el ejercicio 2003 fue atendida mediante la incorporación de sobrantes de ejercicios anteriores.-
ARTICULO 22. - Dispónese que dentro de los créditos de la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro - Programa de Asistencia Financiera a Sectores Económicos, deberá reasignarse la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) a efectos de dar cumplimiento al plan de inversiones del Ferrocarril General Belgrano.-
ARTICULO 23. - Aféctase en su totalidad el crédito de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) del ejercicio 2003 del Programa 17, originado en sobrantes presupuestarios de la Jurisdicción 01, incluido en el inciso 4 -Bienes de Uso- Construcciones.-
ARTICULO 24. - Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades.-
ARTICULO 25. - El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultades del artículo 13 y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente ley, destinará la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000) a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que será compensada con una rebaja por igual monto de la partida presupuestaria aplicaciones financieras del citado organismo.-
ARTICULO 26. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 27. - La Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (UESTY) tendrá a su cargo, además de las funciones específicas definidas en los decretos 1174 del 10 de julio de 1992 y 916 del 10 de junio de 1994, aquellas que la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios le identifique y encomiende respecto de las Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.-
ARTICULO 28. - Establécese que el gasto asignado para el personal contratado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, no podrá superar los créditos presupuestarios de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración nacional devengados al cierre del ejercicio 2003.-
ARTICULO 29. - Apruébanse para el presente ejercicio de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley 25.152.-
ARTICULO 30. - Las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 8º de la Ley 24.156 y sus modificaciones, deberán entregar la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el decreto 645 del 4 de mayo de 1995, en las condiciones establecidas en el mismo. La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción establecerá las normas complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presente artículo y será la autoridad de aplicación en lo relativo a las disposiciones del mismo.-
ARTICULO 31. - Establécese para el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, para el presente ejercicio, una asignación máxima de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 2.415.000.000) con destino a determinadas jurisdicciones provinciales, la que comprende préstamos para atender déficit financieros, servicios de capital del año 2004 y atrasos de Tesorería y refinanciación de servicios correspondientes al ejercicio 2004 de deuda por préstamos provenientes de organismos multilaterales de crédito a cargo de las jurisdicciones provinciales que cancele el Estado nacional.-
ARTICULO 32. - Convalídase la registración extrapresupuestaria, incluida en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2002, correspondiente a los préstamos con destino al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial efectuados en el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, creado por el decreto 2.263 del 8 de noviembre de 2002.-
ARTICULO 33. - Convalídase la registración extrapresupuestaria por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 2.383.783.580), incluido en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2002 originado en la recaudación tributaria percibida a través de instrumentos de la deuda pública y su consiguiente rescate, por el período septiembre 2001 a septiembre 2002, en virtud de las disposiciones de los decretos 424 del 10 de abril de 2001, 979 del 1º de agosto de 2001, 1.005 del 9 de agosto de 2001 y 1.226 del 2 de octubre de 2001.-
ARTICULO 34. - Convalídase la registración extrapresupuestaria por la suma de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 16.183.544.262), incluida en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2002, originada en el reconocimiento de la compensación a favor de entidades financieras y particulares de los efectos de la pesificación asimétrica, instrumentada a través de la colocación de títulos de la deuda pública, de acuerdo con los montos registrados al momento de cada colocación.-
ARTICULO 35. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 36. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003) CAPITULO IV - DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 37. - Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 399.642.678), de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla anexa al presente artículo.-
ARTICULO 38. - Fíjase en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($ 3.814.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.-
ARTICULO 39. - Limítase para el presente ejercicio al CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) el porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley 25.641.-
ARTICULO 40. - Suspéndese para el ejercicio de 2004 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9º de la Ley 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo.-
ARTICULO 41. - Incorpórase como último párrafo del artículo 9º de la Ley 25.152 el siguiente texto:
ARTICULO 42. - Se considerarán como recursos con afectación específica del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto las sumas que se recauden por el arancelamiento de prestaciones o servicios que el mismo presta en el país y en sus representaciones diplomáticas y consulares en el exterior.-
ARTICULO 43. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 44. - El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto será afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento.-
ARTICULO 45. - Facúltase a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Producción a disponer la cancelación de las deudas de los organismos a que se refiere el artículo 8º de la Ley 24.156, que tuvieran con el Tesoro nacional a través de: CAPITULO V - DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 46. - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000). Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar su distribución.-
ARTICULO 47. - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la presente ley, incorpore la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 1.811.000) a la Fuente de Financiamiento 21 - Donaciones, para ser destinadas a la preparación de la Fase II Proyecto Forestal - Jurisdicción 50 - Programa 36.-
ARTICULO 48. - Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9º de la Ley 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).- CAPITULO VI - DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTICULO 49. - Establécese como límite máximo la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 129.842.694) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 17.150.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a la Ley 25.344 y sus modificatorias.-
ARTICULO 50. - La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto correspondiente a la Administración Nacional de la Seguridad Social determinado en la planilla anexa al artículo 65 de la presente ley, observándose para su pago los criterios de prelación dispuestos en el artículo anterior.-
ARTICULO 51. - Dentro de los créditos establecidos en los artículos 49 y 50 de la presente ley, se exceptúa del orden de prelación establecidos en los citados artículos a aquellos beneficiarios previsionales de cualquier edad que acrediten padecer una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar la percepción de un retroactivo. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.-
ARTICULO 52. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a implementar un programa general de cancelación de deudas previsionales por juicios de reajuste con sentencia firme, relativos a beneficios de Leyes anteriores a la Ley 24.241. El aludido programa deberá ser de adhesión voluntaria, y deberá implicar una deducción en el monto del capital y/o los intereses reconocidos en la sentencia de reajuste. En tales condiciones, se podrá otorgar prioridad en el cobro a los beneficiarios que se adhieran al mismo, sin desatender el pago de las sentencias de los beneficiarios que no adhieran al referido programa.-
ARTICULO 53. - La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25.344 y sus modificatorias, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 65 de la presente ley.-
ARTICULO 54. - Establécese como límite máximo la suma de CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 101.964.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
ARTICULO 55. - Los organismos a que se refieren los artículos 53 y 54 de la presente Ley deberán observar estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla, para la cancelación de las deudas previsionales: CAPITULO VII - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 56. - Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.-
ARTICULO 57. - Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.- CAPITULO VIII - DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 58. - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.-
ARTICULO 59. - Dispónese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma.-
ARTICULO 60. - Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:
ARTICULO 61. - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a disponer el diferimiento de las obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, de la administración central, conforme se la define en el artículo 8º, inciso a) de la Ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2001 no alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 59 de la presente Ley ni por la consolidación dispuesta en las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del proceso de reestructuración de la deuda pública del gobierno nacional.-
ARTICULO 62. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a reestructurar la deuda pública referida en el artículo 59 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo. El Ministerio de Economía y Producción informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.-
ARTICULO 63. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden.-
ARTICULO 64. - Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mientras dure el proceso de reestructuración referido en el artículo 61 de la presente Ley mediante la entrega de Bonos de Consolidación aludidos en el decreto 1.873 de fecha 20 de septiembre de 2002. Los acreedores comprendidos en el presente párrafo, excepto los que se encuentren alcanzados por la Ley 25.344, podrán hacer uso de la suspensión del cobro de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del decreto 1.873 de fecha 20 de septiembre de 2002.-
ARTICULO 65. - Fíjase en DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.900.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f), de la Ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 22 de la Ley 25.344 sustituido por el artículo 51 de la Ley 25.725, por los importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.-
ARTICULO 66. - A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 64 de la presente ley, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la deuda pública denominados Bonos de Consolidación - Sexta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Cuarta Serie, los que tendrán las siguientes características:
ARTICULO 67. - Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 24.156.-
ARTICULO 68. - El beneficio extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley 25.192, se hará efectivo mediante la entrega de los Bonos de Consolidación previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley 24.411, dentro de los límites fijados en el artículo 65 de la presente ley, quedando comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del artículo 2º de la Ley 25.152.-
ARTICULO 69. - Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley 23.982.-
ARTICULO 70. - Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del decreto 1.873 del 20 de septiembre de 2002 y del artículo 64 de la presente ley, a las deudas referidas en la Ley 24.043 y sus modificatorias, las que serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley 24.411, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía y Producción.-
ARTICULO 71. - Ratifícanse los decretos 905 del 31 de mayo de 2002, 1.836 del 16 de septiembre de 2002, 1.873 del 20 de septiembre de 2002, 2.167 del 28 de octubre de 2002, 739 del 28 de marzo de 2003 y 530 del 5 de agosto de 2003.-
ARTICULO 72. - Establécese que, en ningún caso, se considerará otorgada la excepción al límite impuesto por los artículos 2º inciso f) y 3º inciso a) de la Ley 25.152 de solvencia fiscal si la misma no se encuentra expresamente indicada en la norma respectiva.-
ARTICULO 73. - Déjase sin efecto la opción de los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestas en las Leyes 23.982 y 25.344 a que alude el artículo 5º del decreto 2.140 de fecha 10 de octubre de 1991, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación.-
ARTICULO 74. - Sustitúyese el artículo 63 de la Ley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999) el que quedará redactado en los siguientes términos: CAPITULO IX - DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE
ARTICULO 75. - Incorpóranse a la Ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999) el artículo 53 de la Ley 25.725 y los artículos: 9º, 10, 20, 30, 42, 44, 45, 72 y 73 de la presente ley.- TITULO II - PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 76. - Detállanse en las planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.- TITULO III - PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 77. - Detállanse en las planillas resumen Nº 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9ª anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.-
ARTICULO 78. - Detállanse en las planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.- TITULO IV - OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 79. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional durante el presente ejercicio a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para ser considerados como tales.-
ARTICULO 80. - Ratifícase la vigencia del régimen creado por el artículo 67 de la Ley 25.725, con excepción de lo dispuesto en su último párrafo, extendiendo el plazo establecido en el artículo 1º del decreto 918/2003 hasta el último día hábil de diciembre de 2004.-
ARTICULO 81. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 82. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 83. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 84. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 85. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 86. - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que dentro de la totalidad de los créditos aprobados por la presente Ley y en uso de las atribuciones del artículo 13, incremente en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000) el crédito de la JURISDICCION 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, para ser destinado al Programa de Reforma y Reestructuración Laboral del Personal Docente y no Docente de las Universidades Nacionales.-
ARTICULO 87. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 88. - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que dentro de la totalidad de los créditos aprobados por la presente Ley y en uso de las atribuciones del artículo 13, asigne al Fondo Especial para el Desarrollo Científico y Tecnológico la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000).-
ARTICULO 89. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 90. - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente ley, dentro de los créditos aprobados en el artículo 1º, asigne la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a los efectos de ser destinados a la finalización de la construcción del edificio del Centro Universitario Gálvez - Universidad Nacional del Litoral - Universidad Nacional de Rosario, provincia de Santa Fe.-
ARTICULO 91. - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la presente ley, dentro del crédito total correspondiente a la Jurisdicción 20 - 14 Secretaría de Cultura, asigne la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) para financiar la edición de las obras completas de Domingo Faustino Sarmiento dispuesta por la Ley 25.159.-
ARTICULO 92. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 93. - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la presente ley, asigne a la Jurisdicción 20 - 14 Secretaría de Cultura, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000), para ser destinado a la finalización de la obra "Monumento a la Sra. María Eva Duarte de Perón".-
ARTICULO 94. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 95. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 96. - El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultades del artículo 13, asignará los fondos suficientes para la finalización del cumplimiento de lo acordado en el punto IV del Convenio Nación - provincia de Catamarca de fecha 20 de junio de 2002 y para lo establecido en el artículo 59 de la Ley 25.565 respecto de la provincia de La Pampa, las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes respecto del convenio suscrito entre el gobierno de la Nación y la provincia de La Pampa, en la obra Acueducto del río Colorado, de fecha 27 de mayo de 2002, y la cláusula segunda del convenio entre la Nación y la provincia de Santiago del Estero, de fecha 2 de febrero de 1999, ratificado por decreto 313, del 6 de abril de 1999.-
ARTICULO 97. - Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva a las provincias que se determinan, y durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado por Ley 25.570, y que se corresponde con el TRECE POR CIENTO (13%) a la garantía de coparticipación federal de impuestos establecida en el Compromiso Federal ratificado por Ley 25.400 y sus addendas complementarias: a la provincia de La Pampa, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); a la provincia de Santa Cruz, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3.380.000); a la provincia de Santiago del Estero SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); a la provincia de Santa Fe, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($ 14.970.100) y a la provincia de San Luis CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).-
ARTICULO 98. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 99. - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente ley, con el objeto de poner en funcionamiento los juzgados federales que seguidamente se indican, se asigne la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 640.000) para el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta (Ley 23.112); la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) para el Juzgado Federal de Rosario, provincia de Santa Fe (Ley 24.121); la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) para el Juzgado Federal de Quilmes, provincia de Buenos Aires (Ley 25.519); la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) para el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña en la provincia del Chaco (Ley 21.188) y la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 660.000) para el Juzgado Federal de 3 de Febrero, provincia de Buenos Aires (leyes 25.012 y 25.340).-
ARTICULO 100. - Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones en los créditos correspondientes a la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, dentro del monto total aprobado por la presente ley, a efectos de atender las erogaciones necesarias para la creación de los juzgados federales de las ciudades de Libertador General San Martín (provincia de Jujuy), Mendoza, (provincia de Mendoza), Paraná (provincia de Entre Ríos), Concepción del Uruguay (provincia de Entre Ríos) y Necochea (provincia de Buenos Aires).-
ARTICULO 101. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 102. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 103. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 104. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 105. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 106. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 107. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 108. - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de la facultad establecida en el artículo 13, y en oportunidad de proceder de conformidad con el artículo 5º fije la siguiente distribución de los créditos en el Programa 16 - Capacidad Operacional del Estado Mayor General del Ejército en la Jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa:
ARTICULO 109. - (Observado por Dec. 1290/2003 Publicación en el B.O.: 22/12/2003)
ARTICULO 110. - Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo 767 del Código Aduanero, correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21 de la Ley 24.196, ingresarán como recursos con afectación específica a la Secretaría de Minería, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y se destinarán a la atención de: a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y promoción de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera, b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico - científico para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y c) las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de los proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Mineras nacionales, así como su vinculación entre Nación y provincia.-
ARTICULO 111. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO E. LOPEZ ARIAS. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada |